Pueblos Originarios

SCJN. Se protege el derecho a la salud de pueblos indígenas y se garantiza interpretación conforme para asegurar lenguaje no sexista

La Suprema Corte invalidó la porción normativa “conforme a la disposición presupuestal” del artículo 36 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, al estimar que resulta restrictiva para el ejercicio del derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas al acceso a los servicios de salud en su lengua. Esto, porque la norma condiciona la presencia de personal médico, de enfermería o de personas traductoras a la existencia de un presupuesto suficiente en las instancias médicas, lo que desconoce que las y los traductores son el nexo indispensable para que las personas indígenas puedan expresarse y ser comprendidas y atendidas adecuadamente en su padecimiento.

En el mismo artículo se determinó realizar una interpretación conforme de la porción normativa que emplea el término “enfermera” en femenino. El Pleno consideró que dicha redacción reproduce estereotipos de género que históricamente han asignado las labores de cuidado a las mujeres. No obstante, optó por una interpretación conforme para entender el término en un sentido incluyente y no restrictivo, evitando su invalidez.

Por otra parte, se validó la porción “que hable cada una de las lenguas indígenas que se establezcan como predominantes en el Estado” pues permite comprender con suficiente claridad que la disposición tiene como objetivo garantizar la cobertura lingüística en la prestación de los servicios de salud en la entidad.

Con ello, la SCJN reafirma que el derecho a la salud es un derecho humano incondicional que no puede limitarse por argumentos de escasez presupuestaria y que el lenguaje normativo debe ser incluyente, respetar la igualdad de género y evitar reproducir, a través de las palabras, discriminaciones existentes en la realidad social.

Acción de Inconstitucionalidad 145/2024. Resuelta en sesión de Pleno el 03 de febrero de 2026.

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