Nacionales

SCJN. Se garantiza el derecho a la propia imagen frente al uso comercial no consentido de fotografías de personas: 

La SCJN determinó la constitucionalidad de los artículos 87 y 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, que establecen que el retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado con su consentimiento expreso, excepto cuando forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos; así como la sanción administrativa cuando dicho uso se realiza con fines de lucro directo o indirecto.

El caso se originó por una multa impuesta por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a un medio de comunicación que utilizó, sin autorización, la imagen de una persona para promocionar una serie de televisión. La autoridad consideró que el material tenía un propósito predominantemente promocional, comercial o de explotación económica, por lo que actualizó la infracción prevista en el artículo 231, fracción II, de la citada ley federal y aplicó una multa equivalente a 5,000 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

La resolución fue confirmada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y posteriormente, se negó el amparo solicitado por la empresa.

El Pleno analizó dos aspectos principales. En primer lugar, examinó si la falta de un plazo específico en la Ley Federal del Derecho de Autor para iniciar el procedimiento administrativo o para sancionar la conducta infractora vulneraba la seguridad jurídica. La Suprema Corte concluyó que no existe tal violación porque, aunque la ley especial no fija un plazo expreso, la facultad sancionadora se sujeta al término de prescripción de cinco años previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En segundo lugar, la SCJN analizó si es válido restringir el uso del retrato de una persona sin su consentimiento, salvo en los supuestos de excepción previstos en el artículo 87, entre los que se incluye que la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos, supuesto en el que la empresa sostuvo encontrarse.

El Máximo Tribunal determinó que, los preceptos impugnados eran constitucionales en tanto que tienen por objeto proteger el derecho a la propia imagen y a la intimidad de la persona retratada y, que los límites a esos derechos solo son válidos cuando atienden a una cuestión de interés público, lo que no ocurre cuando la difusión no aporta valor alguno al debate democrático o a la vida comunitaria.

Además, la Corte consideró que la exigencia de que la fotografía haya sido tomada en un lugar público para no requerir del consentimiento de la publicación de la imagen de una persona, obedece a la protección reforzada del derecho a la intimidad. En consecuencia, se confirmó la sentencia y se negó el amparo a la empresa.

  • Se garantiza claridad en la defensa de multas a personas servidoras públicas: 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció como jurisprudencia que la representación legal de una institución pública puede defender a una persona servidora pública multada en un juicio de amparo, siempre que manifieste expresamente que actúa en nombre de la persona física sancionada y no de la institución.

El Pleno precisó que, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, las multas por incumplimiento pueden imponerse directamente a las personas servidoras y afectar su patrimonio personal. En estos casos, la legitimación para interponer el recurso de queja corresponde a la persona física sancionada; sin embargo, la o el representante jurídico o delegado de la autoridad responsable puede promover la defensa, siempre que aclare de manera expresa que comparece en su nombre. En caso de que la representación no realice esa manifestación expresa, se entenderá que actúa en nombre de la institución, la cual carece de legitimación procesal para impugnar una sanción de carácter personal.

Esta decisión fortalece la legalidad y la correcta administración de los recursos públicos, al precisar que las instituciones no pueden emplearlos para defender intereses personales sin una representación expresa. La exigencia de señalar claramente la calidad con la que se actúa no constituye un formalismo excesivo, sino una garantía de transparencia y responsabilidad individual.

Contradicción de Criterios 175/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 19 de febrero de 2026.

 

 

Mostrar más

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Botón volver arriba