Colaboraciones

Libertad de expresión y sus límites | Por: L. D. Luis Galdós Sánchez.

            Este domingo 07 de junio se conmemoró en nuestro país el Día de la Libertad de Expresión, derecho consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este derecho podría constituir la libertad de libertades, debido a su trascendencia en el poder de las personas de expresarse libremente, sin temor a represalias por parte del Estado, garantizando mayor participación democrática de las personas. Ha presentado una evolución interesante desde sus orígenes, sobre todo por las formas en que se materializa y garantiza este derecho. Sin embargo, su conmemoración el pasado fin de semana, se ve opacado por las diversas manifestaciones a favor o en contra de los medios a través de los cuales los ciudadanos buscan ser escuchados, específicamente en el uso de la violencia en las manifestaciones o ataques a terceros. Para ello, es importante conocer la esencia de la protección a este derecho y sus límites, recordando que todos los derechos son universales, interdependientes, pero, sobre todo, que son limitados.

            La libertad de expresión se encuentra ligada a los principios de una sociedad democrática, debido a la capacidad que tendrán las personas al momento de ejercerlo, sobre todo cuando se trata de expresiones en contra del gobierno o cuerpos del Estado y su relación con la ciudadanía. Es un derecho que además de estar consagrado en los artículos constitucionales antes referidos, se encuentra protegido por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual a la letra establece:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

De la transcripción anexa con anterioridad, se destacan la búsqueda y difusión de información, lo cual nos deja más clara la conexión que existe con otros derechos, como el de acceso a la información. Así como no menos importante, el resaltar la difusión a través de cualquier otro procedimiento, lo que en términos claros, permite al ciudadano realizarlo a través de la libre reunión pública, como lo consagra el artículo 9 constitucional.

Esto también es definido por la Corte Interamericana (CoIDH en adelante)en diversos casos que han sido puestos a su consideración. Como tribunal regional protector de Derechos Humanos, la CoIDH ha resuelto casos diversos donde se ha requerido la interpretación del artículo 13 de la Convención, siendo emblemáticos el Caso “La Última tentación de Cristo”o el Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, los cuáles han sido resueltos en primera instancia de acuerdo a la Opinión Consultiva OC-5/85, donde se definen dos pilares básicos para la interpretación del artículo 13: el “estándar democrático” y el “estándar de las dos dimensiones”.

            El primero de ellos la Corte establece que la libertad de expresión es un valor, que, al verse afectado, pone en peligro los principios de la existencia de una sociedad democrática. El segundo de ellos refiere que este debe relacionarse no solo con el aspecto individual del derecho, sino que debe verse también desde una perspectiva colectiva, cuando se habla de la búsqueda y difusión de información a todas las personas. La Corte, literalmente ha establecido que “la libertad de expresión es la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática…es indispensable para la formación de la opinión pública”. Tomando en consideración lo anterior, resulta necesario hacer un análisis exhaustivo del ejercicio de este derecho por parte de los particulares, sobre todo, al momento de emplear medios para su materialización y protección.

            En concreto, dentro del Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, la CoIDH ha definido que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que, comprende el utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento para hacerlo y llegar al mayor número de destinatarios. En otras palabras, la máxima protección de este derecho no implica un mero reconocimiento, sino que, será extensivo a todas las formas en que el particular lo haga valer. Ahora bien, lo dicho por la Corte engloba un uso apropiado para la materialización de este derecho, sin embargo, debido a los últimos hechos ocurridos en el país, donde han existido manifestaciones violentas por diversos hechos, el debate sobre su uso racional se ha vuelto a poner en duda.

            Resulta relevante establecer un análisis sobre cuando se está ante una libre manifestación de ideas, ya sea a través de una manifestación o un medio personal, donde han existido hechos violentos que han afectado bienes de dominio público, así como bienes privados. Desde las manifestaciones ocurridas por el movimiento en defensa de las mujeres, los hechos ya vistos en Estados Unidos, y a últimos días, lo ocurrido en Jalisco por la muerte de Giovanni, una persona asesinada por policías en evidente ejercicio excesivo de violencia. Estas manifestaciones han tenido como elemento común la aparición de hechos violentos, quema de vehículos e instalaciones, uso de grafiti en monumentos y violencia ejercida sobre personas y elementos policiales.

Dentro de estos hechos se ha generado un debate sobre si resulta legítimo, por parte de particulares, el uso de violencia en manifestaciones. En primer momento, entendemos que los derechos humanos deberán limitarse a no afectar la esfera jurídica de otras personas, sobre todo si se establece daños a negocios o agresiones a particulares. Segundo, el fin de la manifestación pública cumple con esa expectativa de estándar democrático ya mencionado, debido al interés que tiene la población en determinados temas de carácter social y hacerlos de conocimiento de la autoridad. Este derecho de reunión en correlación con el de expresión está relacionado en el artículo 15 de la misma Convención, dando como pauta el ejercicio dentro de las restricciones previstas en la ley.

Claro está que, el derecho a la libre expresión no debe admitir elementos de violencia, sobre todo si se trata de combatir los actos arbitrarios de la autoridad, sin embargo, se han vuelto más comunes los hechos de violencia dentro de las manifestaciones. Y no se está buscando justificar estos hechos, sino todo lo contrario, debido a que muchos de estos concretan o se tipifican en tipos penales, aunque, siendo sinceros, ha sido la forma en la que el Estado ha volteado a observar las consignas y necesidades de la población. La manifestación de las ideas en ningún caso podrá justificar hechos violentos en contra de terceros, pero, resulta ser una herramienta para hacerse escuchar, sin dejar de reconocer a aquellas personas que han obtenido el reconocimiento de derechos a través del dialogo y la manifestación pacífica.

Lo que aquí se debe analizar es, más allá del uso de violencia, es el impacto que esta tiene en el resto de la sociedad. Es claro que, en muchos casos, es solo un reflejo del hartazgo social en muchos sectores de la población, dejando al Estado una tarea sumamente importante para poder garantizar de manera efectiva, el ejercicio de los derechos de todas las personas.

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