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Acervo | Por: Pedro Luis Noble Monterrubio | Fundamentos sobre la falta absoluta presidencial

En días recientes fue motivo de comentarios y análisis dentro de la sociedad mexicana, el procedimiento médico del cual fue objeto el titular del Poder Ejecutivo Federal. Hay que destacar que el ciudadano Presidente de la República acotó las opiniones en torno a un deterioro en su salud y zanjó cualquier suposición que diera pie a una hipotética dimisión en su responsabilidad constitucional como presidente de México. Dentro de su mensaje, expuso también que atendiendo la visión de su ejercicio de gobierno y el sello en la gestión pública que en este se tiene a partir de 2018, ha preparado frente a alguna emergencia futura desencadenada textualmente en “la pérdida de la vida” un autodenominado “testamento político” por el cual se supone que dicta los elementos sustanciales de política y gobierno que deberán seguirse por sus colaboradores durante los años siguientes posteriores a ese eventual deceso, claramente no deseable, pero que el propio presidente dejó sobre el imaginario colectivo dentro de su mandato que concluirá en 2024.

Solo en los Códigos Civiles de las entidades federativas se considera la figura jurídica del testamento que la ley define como un acto solemne, personalísimo, revocable y libre, mediante el cual una persona capaz dispone libremente en que forma y quien o a quienes se destinarán sus bienes después de su muerte. En otras palabras, el testamento contiene la expresa voluntad del testador y es solo él quien por medio de éste decide el destino de su personal y exclusivo patrimonio en sus dos componentes: activo y pasivo, el haber y el deber, los números negros y los números rojos.

No hay, en toda la legislación mexicana, ningún instrumento jurídico que se identifique como “testamento político”, por lo que la expresión presidencial debe entenderse como su voluntad o intención deseada respecto a su visión de Estado y a todo componente político de la gobernanza ante la eventualidad de su falta absoluta.

El tratamiento constitucional respecto a la falta absoluta del ciudadano Presidente de la República lo prevé el artículo 84 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que ante esa hipótesis, en tanto el Congreso nombra al PRESIDENTE INTERINO O SUSTITUTO, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá PROVISIONALMENTE la titularidad del Poder Ejecutivo. Si un Secretario de Gobernación que tuviese menos de 35 años o que no hubiese residido en el país durante todo el año anterior al día de la designación o hubiese desempeñado el cargo de Fiscal General de la República o titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa de acuerdo con el artículo 82 Constitucional pudiera legalmente asumir el cargo de Presidente Provisional de la República.

El mismo artículo 84 de nuestra Carta Magna dispone que cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, con el quórum de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un PRESIDENTE INTERINO. El mismo Congreso expedirá, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo. Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al PRESIDENTE SUSTITUTO que deberá concluir el período gubernamental.

A lo largo de la historia de México encontramos varios eventos de designaciones de Presidentes de la República ante su falta absoluta, en todas esas ocasiones vamos a encontrar el apego al procedimiento parlamentario como elemento sustancial del Estado de Derecho y de la vida democrática de una nación. La Constitución es nuestro acervo.

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